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Sevilla

El TSJA anula un cobro de la Junta de un impuesto de transmisiones

Anula el cobro por la Consejería de Hacienda de 14.301 euros a un vecino de Utrera en concepto de impuesto tras la compra de una vivienda

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  • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), en Sevilla, ha anulado el cobro por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 14.301 euros a un vecino de Utrera en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados tras la compra de una vivienda en este municipio.

En una sentencia de 29 de noviembre, estima el recurso contencioso-administrativo presentado este ciudadano contra la resolución de 31 de marzo de 2017 del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Teara) desestimatoria de la reclamación tramitada por el afectado frente a la liquidación de 4 de junio de 2015 por la Oficina Liquidadora de Utrera en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados por importe de 14.301.72 euros, anulando dicha resolución, así como la liquidación de la que trae causa, "por no ser ajustadas a Derecho".

La parte demandante, entre otros motivos de impugnación, señala un "defecto formal" en la aplicación del coeficiente multiplicador del valor catastral, pues se ha aplicado el referente a 2013 en lugar del correspondiente al año 2012 en el que se produce la compra de la vivienda; O la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto al valor dado a la finca, toda vez que "no atiende a las peculiaridades del inmueble transmitido, sino que se basa en valores y coeficientes genéricos obtenidos del Catastro y de la Orden que establece esos coeficientes, siendo el valor real del precio de la vivienda el pactado libremente por las partes en la escritura de compraventa".

Añade en este sentido que "la valoración administrativa es excesiva" y sin haber tenido en cuenta aspectos como que el sótano se encuentra sin terminar, carece de preinstalación de aire acondicionado, existen humedades, grietas,..., lo que afecta a su estado de conservación y por tanto a su valor.

Además, la parte demandante, cuya representación procesal ha ejercido el abogado Carlos Urraca, apunta que la actuación impugnada "es contraria a los principios de igualdad, equidad y confianza legítima pues ante supuestos idénticos e idénticas alegaciones el Teara resuelve en sentido distinto".

En este sentido, el abogado del Estado y el abogado de la Junta, en defensa del Teara y de la Consejería de Hacienda, respectivamente, alegan que la Administración tributaria autonómica goza de "indiscutible discrecionalidad para comprobar el valor real de los bienes a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 Ley General Tributaria sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria".

La liquidación tributaria impugnada, según señala la sentencia recogida por Europa Press, trae causa de la escritura de 30 de agosto de 2012 por la que Buildingcenter --Caixabank-- vendió al recurrente y a su pareja por el precio de 133.000 euros una vivienda unifamiliar pareada en Utrera. En relación con esta operación de compraventa, el adquiriente presentó el 26 de septiembre autoliquidación por impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la que, tomando como base imponible el precio total de la compraventa, resultaba una cantidad a ingresar de 10.640 euros.

Posteriormente, la Administración tributaria inició procedimiento de comprobación de valor del inmueble, resultando 307.405 euros. Tras esto, en abril de 2015 proponía liquidación tributaria por el concepto impositivo señalado en la que tomando como base imponible el importe de ese valor comprobado se fijaba en 14.301,72 euros la cuota pendiente una vez deducido lo ingresado por autoliquidación, confirmada en junio. Contra esta última dedujo el demandante reclamación económico-administrativa desestimada por el Teara a través de la resolución objeto de este proceso.

El tribunal, antes de rechazar la mayoría de los elementos impugnados, explica que el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria", entre los que se encuentra (letra b) el de "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".

Añade a norma que "dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes".

"Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario", indica el referenciado artículo de la Ley.

En el supuesto analizado, la valoración del inmueble se obtuvo mediante la aplicación al valor catastral actualizado del bien evaluado a la fecha de realización de la escritura de compraventa, del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 2,80 para el municipio de Utrera por la Orden de 10 de febrero de 2012 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención".

"NO ES EL MÉTODO IDÓNEO"

De otro lado, el tribunal advierte de que la "hasta ahora pacífica postura" de esta Sala sobre la materia ha sido reformulada y modificada a partir de sentencia de 28 de junio de 2018 a la luz de la reciente jurisprudencia de la Sección Segunda del Tribunal Supremo, que concluye que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real", tal es el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tras una exposición profusa y extensa de la doctrina jurisprudencial, la tribunal indica que, de acuerdo con ésta, el método de comprobación del artículo 57.1.b) Ley General Tributaria "no es idóneo para determinar el valor real de los bienes inmuebles cuando éste constituye la base imponible del impuesto, tal es el caso del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales".

"Más cuando éste no se complementa con un examen directo de las circunstancias del bien evaluado --una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado, en palabras del Tribunal Supremo--, sino que se basa únicamente en el valor asignado al mismo por el Catastro sobre el que se aplica el coeficiente que la Administración autonómica asigna al municipio en el que se localiza el inmueble a la fecha de devengo del impuesto", concluye el fallo.

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